Imagine usted que, independiente de las connotaciones del juicio, se encuentra privado de libertad, la más drástica pena existente en nuestro ordenamiento jurídico. Imagine que ese preso padece de una rara enfermedad, desconocida para la sociedad en general, salvo contadas excepciones. Imagine ahora que, en el marco de una crisis derivada de esa misma enfermedad, un profesional de la salud le diagnostica un tratamiento que culmina con una intervención que, de no producirse, pone en serio riesgo el agravamiento de su situación y que por supuesto, debe hacerse fuera del recinto penitenciario, en un lugar adecuado para el carácter de este tipo de urgencias, dada la inexistencia de condiciones mínimas que aseguren el éxito de la operación al interior del recinto.
Imagine ahora que, aun contando con el diagnóstico clínico de los agentes médicos validados para ello, debe convencer a las autoridades penitenciarias y políticas del país de que es cierta la necesidad, que urge que lo autoricen para salir de la cárcel a realizarse dicha intervención so riesgo de vida. Imagine ahora que no le creen y, por el contrario, le niegan en reiteradas oportunidades los permisos, con lo que pudiendo haber sido intervenido hace 6 meses recién lo operan este fin de semana, luego de hacer dos huelgas de hambre de 103 y 34 días, respectivamente, para que recién al tercer día de huelga seca -junto con otros huelguistas sumados a la causa- el gobierno y las autoridades penitenciarias autoricen la posibilidad de realizar el traslado para salvar su vida.
Sin embargo, el tema no termina ahí; esas mismas autoridades le exigen que, para ser dado el permiso, debe respetar ciertas condiciones: usted debe tratarse con un sexto del personal requerido y además debe hacerlo en tiempo récord, una operación que dura 48 horas debe realizarse en 15 horas. Sin embargo, con esta nueva prerrogativa la sociedad no se conmueve, los sindicatos de la salud no observan lo antojadizo y vulnerador de la situación, los colegios profesionales tampoco acusan recibo, menos aún las organizaciones de la sociedad civil levantan la voz para plantear esto, que a todas luces resulta ser una injusticia, un cruel coqueteo con la muerte. ¿Se imagina usted que para una intervención médica vital a un detenido, el gobierno pusiera como exigencia hacerlo en un tercio del tiempo que lleva este trabajo, determinando incluso la cantidad de personas que deben apoyar el procedimiento?
Así de extraño suena, pero toda esta historia de aparente ficción -que sería la envidia de García Márquez- culminó en nuestro país el pasado viernes 27 de julio, cuando luego de dos huelgas de hambre y una huelga seca, junto con la movilización de cientos de personas (que incluyó también la intercesión del lonko Aniceto Norin[1] ante la familia Luchsinger), autoridades penitenciarias y de Gobierno autorizaron al Machi Celestino Córdova a realizar el Ngeykurewen que requería para mantener su estado de salud, esto ante la pasividad y el silencio de importantes sectores de la sociedad, no sin antes limitar (sin saber bajo qué criterios) a 24 solamente las 300 personas requeridas para esta ceremonia, y reducir su tiempo de las 48 horas iniciales a sólo 15. La situación es una aberración por donde se le mire.
Como Confederación Fenpruss, no podemos sino lamentar la innecesaria demora del gobierno en otorgar la salida al rewe del Machi Celestino, innecesaria porque las razones de salud debieran ser una prioridad para cualquier autoridad a la hora de flexibilizar los regímenes de privación de libertad por lapsos determinados. La demanda planteada era del todo atendible y mesurada, y ya era cuestión del debate las características que esta necesidad revestía a la luz de las particularidades culturales de los sistemas de salud y enfermedad de los que cada pueblo se dota. El asunto es cómo la institución penitenciaria se ajusta para que este derecho pueda ser ejercido, pues nosotros como chilenos tenemos un sistema determinado y es nuestro deber entender que no es el único ni el mejor, sino que coexiste con otros sistemas tan válidos como efectivos.
Consideramos que fue absolutamente innecesario el desgaste físico y humano al que fue sometido el Machi para autorizar su salida, pero entendemos el contexto en que dicha acción de fuerza fuera realizada toda vez que, en atención a los diversos instrumentos legales nacionales e internacionales[2] [3] suscritos por Chile, éste demuestra una profunda ignorancia respecto de sus implicancias, o bien yerra y malintencionadamente equivoca el camino, generando a su paso una discriminación peligrosa entre ciudadanos de primera y segunda categoría que no debiera existir en ningún caso, menos aún en el acceso a la salud, a la educación y las pensiones. En definitiva, en nuestro país nadie debiera tener vedado el camino para el buen vivir.
Nosotros consideramos que el acceso a la salud debe ser un derecho resguardado y protegido por el Estado, que debe responsabilizarse de difundir estas materias y acercar posiciones con los pueblos originarios en una lógica equilibrada, no buscando el sometimiento sino que el entendimiento, siendo prioritario el hecho de impedir que el acceso a la salud se vea limitado y menoscabado por razones de poder adquisitivo, credo religioso, sexo, raza o color político. Eso es entender el derecho la salud en cuanto tal, y ese objetivo requiere trabajadores y trabajadoras dispuestos a comprenderlo, en condiciones laborales tales que les permitan preocuparse genuinamente por el otro. Por eso, luchamos incansablemente como Confederación Fenpruss desde Arica a Puerto Natales y seguiremos creciendo en las ideas y en las convicciones.
Agradecimiento a Pavel Guiñez Nahuelñir
Dirigente DSS Talcahuano
[1] Lonko que fue condenado en 2003 por cinco delitos terroristas en caso “Poluco Pidenco” contra el abogado miembro del Tribunal Constitucional Agustín Figueroa, y que luego fuera absuelto en 2014 tras ganar una demanda contra el Estado chileno en la CIDH, titulada “Estado de Chile contra Norin, Catriman y otros”.
[2] Convenio 169 OIT firmado por Chile en 2008: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312314
[3] Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf